Un necesario recordatorio de la imprescindible tutela judicial sobre el alcance de la culpa objetiva.
Mal se puede deducir responsabilidad civil al amparo del art. 1902 del Código Civil a añadir a la responsabilidad laboral ya sometida a decisión de la jurisdicción de dicho orden y satisfecha. El hecho de que por ésta se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola existencia de culpa civil. Ninguna relación de causa a efecto se ha demostrado entre la falta de barandilla en un andamio en el que trabajaba el oficial primero y su muerte, de la que no consta dato alguno que permite conocer cómo se produjo.
https://www.empleo.gob.es/es/Guia/leyes/OTAS292602.htm
MARGINAL: RJ 1992\3414
RESOLUCION: SENTENCIA de 27-4-1992. Recurso núm. 560/1990
JURISDICCION: CIVIL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil)
RESUMEN:
CULPA EXTRACONTRACTUAL: accidente de trabajo: muerte de operario en edificio en construcción: falta de barandilla en andamiaje: la apreciación de infracción de medidas de seguridad por la jurisdicción laboral no comporta por sí sola culpa civil: relación de causalidad entre dicha infracción y la muerte: inexistencia: indeterminación de las circuntancias en que ésta se produjo. PRESCRIPCION DE LA ACCION: improcedencia: cómputo del plazo: fecha inicial: pendencia de causa criminal: el día siguiente a aquel en que la sentencia se publica, notifica y gana firmeza: indeterminación del «dies a quo»: carga de la prueba: incumbe a quien opone la prescripción extintiva. SENTENCIA: INCONGRUENCIA: inexistencia: cómputo del plazo prescriptivo en la sentencia de apelación desde fecha distinta a la alegada en la demanda: no constituye «cuestión nueva».
Doña María del Pilar M. M. promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Felipe P. G., el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna y otros, en reclamación de cantidad, por responsabilidad derivada de culpa extracontractual. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega desestimó la demanda por prescripción de la acción ejercitada. Recurrida su sentencia en apelación, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos la confirmó mediante la suya de 21-9-1989.
La actora interpuso recurso de casación.
El TS desestima la excepción de prescripción de la acción y entrando a conocer del fondo de la demanda, desestima también la pretensión en ella deducida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Desestimada la demanda por apreciar la Sala de la Audiencia la prescripción de la acción alegada por la demandada, todos los motivos del recurso tienden a combatir la estimación de esta excepción; en el primer motivo, por el cauce de núm. 3.º, se alega la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, al entender el recurrente que la alegación de prescripción hecha por el demandando fijaba día inicial del cómputo del plazo distinto del que sostuvo en la vista de la apelación y aceptó la Audiencia, lo que le produjo, por ser cuestión nueva, indefensión; en el motivo segundo, por el cauce del núm. 5.º del art. 1692, denuncia la infracción del art. 1973 del Código Civil por inaplicación, al no haber estimado la interrupción del plazo a consecuencia de la reclamación en vía administrativa hecha al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna; y en tercer motivo, por el mismo cauce núm. 5.º, se sostiene que hubo infracción del art. 1968,2.º del Código Civil en su versión de interpretación errónea, al no haber tenido en cuenta para el cómputo del plazo los arts. 112.1.º y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo primero no puede prosperar. En él se plantea la incongruencia en su versión de «cuestión nueva» causante de indefensión y considera el recurrente que al alterar la Sala de apelación el día inicial del cómputo del lapso de prescripción fijándolo en el día de la sentencia penal cuando el actor lo había fijado en el día de la reserva de acciones civiles hecha ante el Juez penal, se produjo la indefensión inherente a no haberse preocupado el demandado hoy recurrente de rebatir y demostrar que tampoco con ese día inicial había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad aquiliana.
El motivo decae porque la alegación de prescripción (excepción), la concreción de la acción ejercitada (responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil) y la aplicación del precepto legal determinante del fallo (art. 1968,2.º por transcurso del año), son elementos suficientemente singularizadores de las cuestiones a debatir. Que sea uno u otro el día inicial del cómputo dependerá del criterio imperante tras el riguroso análisis de todas las visicitudes fácticas, y entre ellas no cabe ninguna duda que han de figurar la fecha de la reserva de acciones civiles, la fecha de la sentencia penal, los posibles hechos constitutivos de interrupción de los plazos, todas las cuales constan en autos. Que el demandado en postura de repliegue alegue en la vista de apelación día distinto como inicial de cómputo no causa ninguna indefensión al actor, pues al defenderse debe rebatir para que no prospere la excepción, la alegación del demandado, pero analizando si se da o no el plazo de prescripción tras una correcta aplicación de las normas.
TERCERO.-Por razones de técnica procesal conviene analizar a continuación el tercero de los motivos planteados, y para decidir han de tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:
- A) La acción penal ejercitada por los hechos de autos determinó la paralización de la acción civil que las partes se reservaron al amparo del art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- B) La acción civil reservada no puede utilizarse mientras la acción penal esté pendiente.
- C) Puede entenderse como pendiente la acción penal hasta que se publica, notifica y gana la firmeza la sentencia penal.
- D) El plazo, pues, del art. 1968 ha de computarse conforme al art. 1969, desde día en que pudo ejercitarse la acción civil, que lo será el día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia penal porque en el caso de autos no cabía casación al tratarse de sentencia dictada en apelación.
- E) La prueba de los hechos en que la prescripción se funda, como excepción que es, incumbe a quien la opone.
- F) Puede entenderse cumplido el deber de probar impuesto por el art. 1214 del Código Civil cualquiera que sea la parte que ha proporcionado al Juzgador la prueba de la alegación, pero ha de constar en autos.
- G) En el caso de autos está acreditado que la Sentencia se dictó el día 16-7-1986 y la demanda civil se presentó el día 20-7-1987, pero no se ha acreditado la publicación y notificación a las partes, al menos al Ministerio Fiscal, y no cabe colegir que se efectuara dentro del plazo legal.
Por todo ello, no se ha acreditado el transcurso del plazo durante el cual estuvo paralizada la acción y, en consecuencia, procede la estimación de motivo sin necesidad de acudir a la interrupción acaso producida por la reclamación en vía gubernativa a Ayuntamiento también demandado si concurre en él la cualidad de responsable solidario (art. 1974 del Código Civil), sin que todo ello comporte el éxito del recurso.
CUARTO.-En trance de decidir sobre el fondo de la cuestión conforme impone el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subsiste sin embargo la desestimación de la acción porque ni del análisis de los propios hechos de la demanda ni de las pruebas practicadas se desprende dato alguno con virtualidad suficiente para permitir a la Sala formular una declaración de hechos y una calificación jurídica de los mismos como acciones u omisiones culposas atribuibles a los demandados y, por ello, mal se puede deducir responsabilidad civil al amparo del art. 1902 del Código Civil a añadir a la responsabilidad laboral ya sometida a decisión de la jurisdicción de dicho orden y satisfecha. El hecho de que por ésta se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola existencia de culpa civil. Ninguna relación de causa a efecto se ha demostrado entre la falta de barandilla en un andamio en el que trabajaba el oficial primero y su muerte, de la que no consta dato alguno que permite conocer cómo se produjo.